LEY No. 1449
LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º
El Ejercicio Profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y
especialidades, se regulara por la presente ley.
ARTICULO 2º Se considera ejercicio profesional de Ingeniería todo acto
que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos técnicos en
materias de su respectivo ramo.
ARTICULO 3º El título profesional de Ingeniero, otorgado por las
Universidades Bolivianas de acuerdo a los artículos 186 y 188 de la Constitución
Política del Estado, o los expedidos por universidades extranjeras que se hubieren
revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilita el ejercicio profesional de la
Ingeniería previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros.
ARTICULO 4º Toda prestación de servicios relacionados con la
ingeniería, deberá ser efectuada únicamente y en forma personal por ingenieros de la
rama y/o especialidad pertinente a esos servicios, debiendo estos profesionales estar
inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.
Cualquier acto de persona que contravenga este precepto, será nulo de pleno derecho y se
reputará como ejercicio ilegal de la profesión, quedando el autor o responsable sujeto a
las penalidades de Ley.
CAPITULO II
DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA
ARTICULO 5º
El Estado reconoce a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) como a la institución
de derecho que agrupa y representa a los profesionales ingenieros, tiene jurisdicción
nacional y se desenvuelve de acuerdo a sus propios estatutos y reglamentos.
ARTICULO 6º Para fines legales consiguientes, la Sociedad de Ingenieros
de Bolivia se halla estructurada orgánicamente con su Directorio Nacional y Directorios
Departamentales.
ARTICULO 7º
El Estado reconoce a la S.I.B., las siguientes atribuciones:
a) Controlar el ejercicio de la profesión de la Ingeniería en todas sus ramas y
especialidades, y reglamentar la clasificación de estas en base a la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones elaboradas por la Organización Internacional del
Trabajo.
b) Representar a los profesionales ingenieros ante instituciones publicas y privadas, con
capacidad para ser parte en cualquier acto o litigio que tenga relación con los intereses
profesionales.
c) Representar a los profesionales ingenieros en los Directorios o Consejos de todos los
organismos en los que sean menester criterios de ingeniería.
d) Ejercer la coordinación con otras organizaciones profesionales para delimitar y
racionalizar el ámbito de acción de cada profesión.
e) Administrar, actualizar y mantener el Registro Nacional de Ingenieros, según
reglamento correspondiente.
f) Otorgar a todo ingeniero cuya solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Ingenieros hubiese sido aceptada, un número de registro, un sello oficial y un carnet que
acreditará su condición profesional en todo el territorio de la República.
g) Por instrucción de autoridad competente o a solicitud de los interesados, certificar
la condición de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Ingenieros.
h) Regular y establecer los honorarios mínimos referenciales de las ramas y
especialidades de Ingenieros y establecer los aranceles respectivos para la prestación de
servicios profesionales.
i) Cobrar un derecho de inscripción y las cuotas para gastos de mantenimiento del
Registro Nacional de Ingenieros, según reglamento correspondiente.
j) Conocer las causas de faltas y delitos cometidos en el ejercicio profesional y proceder
conforme se establece en sus Estatutos y Reglamentos.
k) Servir de árbitro en las diferencias o pleitos que surgieran entre partes con motivo
de la prestación de servicios, siempre que los interesados renuncien a la jurisdicción
ordinaria y consientan voluntariamente al arbitraje.
l) Asesorar en la elaboración de los esquemas de empleo de elementos técnicos en
entidades fiscales, autárquicas, de organismo mixtos, internacionales, sociedades de
economía mixta y otros, cuyas actividades se relacionen con la ingeniería.
m) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión u otros casos de
incumplimiento de la presente ley y asumir personería en los respectivos procesos
administrativos o judiciales.
n) Proponer en las diversas entidades que ocupan los servicios de ingenieros, se formulen
los escalafones bajo principios de equidad y de justa retribución a los ingenieros.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 8º
El Estado garantiza y protege el ejercicio de la profesión de los ingenieros, inscritos y
habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.
En las empresas e instituciones del Sector Público, solamente a falta de ingenieros
bolivianos especializados en ciertas disciplinas de la profesión, podrán contratar a
ingenieros extranjeros en áreas de especialidad, bajo convenios específicos.
ARTICULO 9º Todo profesional que cumpla los requisitos académicos
correspondientes a la Ingeniería y la inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros
de acuerdo a los artículos 3ro y 4to de la presente Ley, y que no este suspendido
mediante resolución ejecutoriada del Tribunal de Etica Profesional de la S.I.B., tendrá
derecho al ejercicio de la profesión, sea en carácter de profesional libre o
dependiente.
ARTICULO 10º Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a
que se refiere esta Ley, será desempeñado por persona que no esté habilitada por su
inscripción en el Registro Nacional de ingenieros.
ARTICULO 11º La práctica ilegal de la Ingeniería y el uso indebido del
título y/o del denominativo de ingeniero, se reputarán como ejercicio indebido de la
profesión y los infractores serán sometidos a las disposiciones del Código Penal. La
denuncia es de orden público.
ARTICULO 12º El ingeniero inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros
esta obligado a cumplir en el ejercicio de su profesión, con las disposiciones de esta
Ley y los preceptos del Código de Etica Profesional.
ARTICULO 13º Todo proyecto o documento técnico firmado por un ingeniero
que implique responsabilidad civil, debe llevar la identificación con el Registro del
Ingeniero.
ARTICULO 14º Toda sociedad o empresa que ofrezca servicios de
ingeniería deberá tener como Responsable Técnico, a un ingeniero inscrito y habilitado
en el Registro Nacional de Ingenieros y, dentro de sus actividades, todas las funciones
correspondientes al campo de la ingeniería según su organización técnica, deberán ser
desempeñadas por ingenieros debidamente registrados y habilitados.
ARTICULO 15º Los ingenieros extranjeros que fueren contratados por
cualquier entidad o empresa, sea nacional o extranjera, para prestar su servicio en el
país, en cumplimiento del articulo 3ro de la presente Ley, deberán inscribirse y
habilitarse previamente en el Registro Nacional de Ingenieros de acuerdo a reglamento
correspondiente.
ARTICULO 16º En toda convocatoria, sea publica o por cualquier otro
procedimiento, para estudios, diseños, construcciones, instalaciones, servicios u otros
trabajos relacionados con la ingeniería, las propuestas deberán documentar el carácter
de profesional en ejercicio de los ingenieros participantes, acompañando la
correspondiente certificación del Registro Nacional de Ingenieros, en forma específica
para cada caso. Las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de
un ingeniero matriculado en el Registro Nacional de Ingenieros, sin perjuicio del
cumplimiento de las regulaciones legales vigentes.
ARTICULO 17º Toda institución publica o privada, o persona que contrate
los servicios de ingenieros, sean directamente o por medio de empresas debe exigir que
éstos presenten el certificado emitido por la S.I.B. acreditando su habilitación en el
Registro Nacional de Ingenieros.
ARTICULO 18º Todas las instituciones públicas que a nombre del gobierno
suscriban contratos de prestamos o de asesoramiento técnico extranjero, inherentes al
desarrollo de infraestructura urbana y/o rural, en todos los campos de la ingeniería,
consignarán en los acuerdos una cláusula de participación obligatoria de profesionales
ingenieros bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.
ARTICULO 19º En los peritajes y avalúos judiciales, bancarios y
administrativos en los campos de las diversas ramas y/o especialidades de la ingeniería,
serán designados peritos profesionales ingenieros inscritos y habilitados en el Registro
Nacional de Ingenieros.
ARTICULO 20º En extensión del artículo 2º de esta Ley, el campo de
actividad del ingeniero, en cualquiera de sus ramas y/o especialidades comprende también:
a) Desempeñar funciones técnico-administrativas dentro de su campo profesional, en los
sectores publico y privado.
b) La elaboración de proyectos de ingeniería, incluyendo las proposiciones orientadas a
la concepción, diseño y compatibilización de partes conexas de las obras,
arquitectónicas, urbanísticas, equipos, servicios y otras.
c) La Dirección, supervisión, administración, fiscalización y ejecución o
construcción de las obras y/o instalaciones.
d) La elaboración de estudios y proyectos de planificación, sean de alcance nacional,
regional, urbano o local, sea su ubicación tanto urbana como rural.
e) La elaboración de avalúos, peritajes y tareas afines.
f) La docencia universitaria en las materias comprendidas o relacionadas con el campo de
su rama y/o especialidad.
g) Toda otra actividad que, por su naturaleza, se halle incluida o corresponda a su
respectiva rama y/o especialidad en ingeniería.
ARTICULO 21º En toda designación o ascenso del personal técnico de las
ramas de ingeniería en las reparticiones fiscales, entidades autárquicas, sociedades de
economía mixta, de organismos mixtos internacionales y otros, se respetará estrictamente
el escalafón. Cuando se trate de cargos nuevos o cuando proceda un ascenso, la provisión
se hará de acuerdo a reglamento especial, al que podrán presentarse únicamente los
profesionales inscritos en el Registro Nacional de Ingenieros.
ARTICULO 22º Cuando una entidad fiscal provea un cargo técnico de las
ramas de ingeniería interinamente, el mismo deberá también ser ocupado por un Ingeniero
debidamente habilitado de acuerdo a la presente Ley.
ARTICULO 23º En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución
de trabajos de las ramas y especialidades de ingeniería, la participación de los
profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.
ARTICULO 24º En todo equipo profesional multidisciplinario en que
participen ingenieros, éstos deberán estar necesariamente inscritos y habilitados en el
Registro Nacional de Ingenieros.
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 25º
Los documentos técnicos tales como mapas, proyectos, planos, cálculos, dibujos, informes
u otros documentos, son propiedad intelectual del profesional autor de los mismos.
ARTICULO 26º Para que cualquiera de los documentos técnicos al que se
refiere el articulo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier
oficina de la Administración Publica y su contenido sea llevado a ejecución en todo o en
parte por cualquier persona o entidad publica o privada, deberá llevar la firma de su
autor, profesional de la respectiva especialidad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 27º
Queda disuelto el Consejo Nacional de Ingeniería, abrogándose la Ley No. 308 de 10 de
enero de 1964, el D.L. 7277 de 9 de agosto de 1965, el D.L. 7663 de 8 de junio de 1966, el
D.S. 15098 de 9 de noviembre de 1977, el D.S. 15890 de 19 de octubre de 1978, así como
toda disposición contraria al espíritu de esta Ley.
ARTICULO 28º Los registros efectuados y las matriculas otorgadas por el
Consejo Nacional de Ingeniería, permanecen con la misma validez en el Registro Nacional
de Ingenieros, que por lo dispuesto en esta Ley será administrado por la Sociedad de
Ingenieros de Bolivia.
ARTICULO 29º La S.I.B. llevara el registro de profesionales técnicos de
grado medio y superior, que hasta la fecha ha sido llevado por el C.N.I., mientras se
organice legalmente la entidad que agrupe a los técnicos.
Los egresados de las escuelas técnicas, industriales y especiales que desarrollen
actividades subordinadas y auxiliares a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo
harán bajo la supervigilancia de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las
actividades de los técnicos, de grado medio y superior. Cuando estos organicen sus
entidades específicas, la supervigilancia de aquellos reglamentos corresponderá a tales
entidades.
ARTICULO 30º Todos los bienes patrimoniales del Consejo Nacional de
ingeniería, serán transferidos al Registro Nacional de Ingenieros bajo la
administración de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. Guillermo Fortún Suarez, Gaston Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Oscar
Vargas Molina, Walter Alarcón Rojas, Walter Villagra Romay.
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres años.
Firmado JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Aponte Pinto, Fernando Kieffer Guzmán.